10
Nov 11

ESPAÑA SERA CONDENADA A INDEMMNIZAR A UNA MUJER SAHARAUI POR DAR EN ADOPCION A SU HIJA SIN SU CONSENTIMIENTO.

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, ha condenado a España a indemnizar con 30.000 euros a la madre de una niña saharaui cuya tutela judicial fue otorgada en septiembre de 2005 a una familia de acogida de Murcia a pesar de que ella no dio su consentimiento.
La sentencia, que ha sido dictada este martes, establece que en el caso de Knana Saleck Bardi la Justicia española violó el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar” y no puede existir “injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de ese derecho”.
La niña, que ahora tiene 16 años, vivía en los campamentos de refugiados de Tindouf (Argelia) y realizó un viaje de dos meses a España en el verano de 2002 en el marco del programa de vacaciones de la Asociación de Amigos del Pueblo Saharaui, aunque su estancia se prolongó durante más tiempo porque sufría una insuficiencia hepática.
En marzo de 2004 la madre solicitó su regreso y dos meses después el Gobierno de Murcia asumió su tutela tras considerar que la pequeña se encontraba en situación de abandono”. No obstante, está decisión fue revisada en septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia, que otorgó provisionalmente la custodia a la familia de acogida.
Ante un nuevo recurso de la madre, que alegó desconocer la enfermedad que sufría su hija, el juez confirmó en abril de 2007 la tutela de los padres españoles, decisión que fue ratificada en abril del año siguiente por la Audiencia Provincial de Murcia. Durante estos trámites, la niña declaró que durante su estancia en los campamentos sufría una situación de “esclavitud”.
SUFRIÓ UN DAÑO MORAL
La Sección Tercera del TEDH, presidida por el andorrano Josep Casadevall, estima que la recurrente sufrió “un daño moral que no puede ser reparado por la simple constatación de la violación”. “En los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con sus padres”, señala la resolución.
Aunque el tribunal considera que la Audiencia Provincial de Murcia actuó de “buena fe” y con el objetivo de “preservar el bienestar” de la niña, constata la existencia de “falta de diligencia” durante el procedimiento seguido por las autoridades responsables de la duración de la estancia de la menor en España.
A este respecto, constata que la Audiencia estableció que la niña estaba “bien integrada” en su familia de acogida desde 2002 y que demostró que había sido “abandonada por su madre”. Además, su declaración reveló su “negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella”.
“SITUACIÓN DE ESCLAVITUD”
Tras presentar un recurso de amparo ante el TC que fue desestimado por la “falta de relevancia constitucional”, la mujer saharaui se dirigió al Tribunal de Estrasburgo argumentando que las decisiones de los juzgados españoles han vulnerado sus derechos a ser escuchada durante el procedimiento, al respeto a la vida privada y familar, a un juez imparcial y a un juicio justo.
En su escrito la recurrente renunciaba al regreso de su hija a Argelia para proteger su “estabilidad emocional” aunque pedía al Tribunal de Estrasburgo que reconozca las irregularidades que se produjeron durante el procedimiento, a fin de “impedir que una situación como la suya se vuelva a repetir con otras madres saharauis”.
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César Tomás Martín  Abogado socio –director


08
Nov 11

SE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA A LA EX MUJER AUNQUE LOS HIJOS VIVAN CON SU PADRE.

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 
El Tribunal Supremo ha hecho pública este martes una sentencia en la que concede el uso de la vivienda familiar a la ex mujer pese a que su hijos viven con el padre al considerar que, una vez alcanzada la mayoría de edad de aquéllos, debe estarse al «interés del cónyuge más necesitado».
El Pleno de la Sala de lo Civil del alto tribunal estima parcialmente la demanda de la mujer contra el criterio de la Audiencia Provincial de Cantabria, que en 2008 había concedido el uso de la vivienda a su ex marido.
Además, la sentencia establecía que el hombre debía mantener a los hijos y pasar a su ex esposa una pensión compensatoria de 500 euros durante 15 años.
Durante los 24 años que duró el matrimonio, la esposa se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia, careciendo de titulación y experiencia profesional, unas circunstancias que en su día la Audiencia de Cantabria ya valoró que limitaban sus posibilidades a la hora de acceder al mercado laboral.
En este caso, los diez magistrados que componen la Sala de lo Civil del alto tribunal han determinado cuál es el interés más necesitado de protección a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar cuando aún conviven en ella hijos mayores de edad.
NO SIEMPRE LOS HIJOS
La Audiencia Provincial consideró, apoyándose en el artículo 96 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que el interés más necesitado de protección siempre es el de los hijos, ya sean menores o mayores de edad, y por ello atribuyó el uso al padre, con quien habían manifestado su voluntad de residir.
Sin embargo, el Supremo acoge la tesis según la cual, en orden a atribuir el uso del domicilio familiar, no es igual la protección dispensada a los hijos menores que a los mayores de edad, con la consecuencia de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, el interés de los hijos no va a resultar determinante como criterio de concesión de uso de la vivienda.
En este caso, por ser la esposa la titular del interés más necesitado de protección, la Sala le atribuye el uso de la vivienda hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

 

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César Tomás Martín  Abogado socio –director


28
Oct 11

LOS PASAJEROS DE UN VUELO CANCELADO PODRAN RECIBIR COMPENSACION POR DAÑOS MORALES DE ACUERDO AL TUE

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 

Los pasajeros de un vuelo cancelado tienen derecho a reclamar el reembolso de los gastos razonables en que hayan incurrido cuando una compañía aérea no les haya proporcionado atención y también una compensación en concepto de daños morales, según ha dictaminado este jueves el Tribunal de Justicia de la UE (TUE).
La sentencia se refiere al caso de varios pasajeros que viajaban en un vuelo de Air France de París a Vigo el 25 de septiembre de 2008. El vuelo despegó según lo programado, pero regresó poco después al aeropuerto Charles de Gaulle debido a un problema técnico en la aeronave.
Todos ellos fueron recolocados en vuelos alternativos al día siguiente; sin embargo, solo uno recibió asistencia por parte de la compañía aérea entretanto. Una familia fue desviada a Oporto y tuvo que tomar un taxi desde allí a su lugar de residencia, en Vigo.
Los pasajeros interpusieron demandas reclamando, cada uno de ellos, 250 euros por la cancelación del vuelo. Además, la familia desviada a Oporto reclama 170 euros para cubrir los gastos del taxi y 650 euros por persona en concepto de daños morales.
Otra familia también solicita 650 euros por persona en concepto de daños morales y, además, reclama el coste de las comidas en el aeropuerto y un día adicional de guardería para el perro. El pasajero que recibió asistencia reclama 300 euros por daños morales.
El juzgado de lo mercantil número 1 de Pontevedra, que lleva el caso, preguntó al Tribunal de Justicia si la legislación comunitaria permite a los pasajeros pedir una indemnización por daños morales.
En su sentencia de este jueves, el Tribunal de Justicia señala que el concepto de «compensación suplementaria» previsto en la normativa de la UE permite al juez nacional conceder una indemnización por el perjuicio moral derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo».
El TUE estima que la «compensación suplementaria» pretende completar la aplicación de las medidas estandarizadas e inmediatas previstas por el reglamento sobre derechos de los pasajeros aéreos.
Por tanto, esta «compensación suplementaria» permite que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio material y moral que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales, en las condiciones y con los límites previstos por el Convenio internacional de Montreal o por el derecho nacional.-

 
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César Tomás Martín  Abogado socio –director


24
Oct 11

SE VALIDA UN DIVORCIO DE UNA MUJER EN COMA SOLICITADO POR SUS PADRES

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha validado el divorcio de una mujer que fue solicitado por sus padres al encontrarse en estado de coma vegetativo desde que sufrió un grave accidente de tráfico en el año 2000. El alto tribunal estima que ha quedado acreditado que la acción ejercitada por los tutores es favorable al interés de la esposa incapacitada.
En una sentencia hecha pública este miércoles, la Sala Primera desestima el recurso de casación que interpuso el marido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ãlava, que aceptó la petición de divorcio reclamada por sus suegros. Eso sí, el Supremo no considera procedente que el demandante pague las costas del proceso por la complejidad del asunto, que presenta “serias dudas de Derecho”.
La resolución, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, confirma la decisión de la Audiencia Provincial favorable a considerar legitimados a los padres tutores para instar el divorcio de su hija y recuerda que concurre, en este caso, tanto el derecho a la libertad de continuar o no casado, como la tutela judicial efectiva, que permite ejercer la representación legal a los tutores del incapacitado.
Tras reconocer los “pocos precedentes” y el silencio en la legislación interna, los magistrados repasan las diferencias encontradas en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y terminan acudiendo al Convenio de Nueva York del 13 de diciembre de 2006, ratificado por España, que obliga a facilitar la actuación procesal del incapaz a través de sus representantes legales.
La Sala entiende así que el ejercicio de la acción de divorcio por parte de los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación legal, es decir, que es necesaria la autorización judicial para entablar la demanda y que quede claro que la acción se ejercita atendiendo al interés del incapaz. En este punto, precisa que debe intervenir siempre el Ministerio Fiscal para evitar “acciones caprichosas o arbitrarias”.
En caso de no admitirse la capacidad de los representantes legales para pedir el divorcio, los magistrados consideran que se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del tutelado, “con el resultado de que el matrimonio se convertiría de hecho en indisoluble en aquellos casos en que la otra parte, la capaz, no quisiera demandarlo”.
EL MARIDO “IBA MUY POCO A VER” A LA MUJER HOSPITALIZADA
La pareja, que no tiene hijos, contrajo matrimonio en 1998 y dos años más tarde ella sufrió un grave accidente de circulación, como consecuencia del cual quedó tetrapléjica y en estado de coma vigilia. Se inició entonces un procedimiento de incapacitación de la víctima donde se resolvió nombrar a sus padres como tutores, en lugar de al marido, por su mayor disponibilidad para hacerse cargo de ella.
En el ejercicio de esa representación, los padres instaron la separación matrimonial de su hija. En 2007, la Audiencia Provincial de Ãlava acordó la separación al demostrarse que había “un cierto desafecto entre los cónyuges” antes de que tuviera lugar el siniestro y que, tras él, el marido “iba muy poco a visitar a la esposa internada”. “Ni había acudido al centro ni la había llamado, lo que indicaba la existencia de un incumplimiento, al menos, de los citados deberes de ayuda y socorro entre los cónyuges”, señaló.
Finalmente, los progenitores interesaron la demanda de divorcio, con la oposición del marido. En primera instancia, un juzgado de Vitoria desestimó la demanda al considerar que no estaban legitimados para disolver esta relación en cuanto al acto de contraer matrimonio tiene carácter “personalísimo”.
Sin embargo, un año más tarde, en 2008, la Audiencia de Ãlava revocó esta sentencia y accedió a lo solicitado al justificar que “no sería lógico que el esposo pudiera obtener el divorcio en cualquier momento y que no pueda solicitarlo la esposa a través de sus tutores”.

 
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César Tomás Martín  Abogado socio –director


22
Sep 11

UN NUEVO PORTAL DE INTERNET PARA TRAMITAR LAS SUBASTAS JUDICIALES

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 

El ministro de Justicia, Francisco Caamaño, ha presentado este miércoles el nuevo Portal de Subastas Judiciales Electrónicas, que permitirá el seguimiento y la participación de todos los ciudadanos a través de Internet, en subastas judiciales de bienes hipotecados o embargados.
Este nuevo sistema evitará posibles prácticas abusivas, hará que se obtengan mejores precios y evitará desplazamientos innecesarias a los licitadores. El portal está previsto que comience a funcionar durante el mes de noviembre y que se comience la celebración de subastas en ciudades donde se ha implantado la Nueva Oficina Judicial, entre ellas Burgos y León.
“Este es proyecto es importante en la España de hoy ante la actual situación de crisis crediticia e inmobiliaria y la escasez de postores en las subastas”, afirmó Caamaño, quien alertó de que la falta de postores hace que los precios de adjudicación estén cada vez más lejos de su valor real.
En este sentido, destacó que “el desconocimiento general de los ciudadanos” y el difícil acceso a las subastas hace que se produzcan “prácticas colusorias de unos pocos”, que utilizando información privilegiada, pactan precios y perjudican así al ciudadanos que ha sido embargado, los llamados “subasteros”.
El nuevo portal publicará todas las subastas que se produzcan en los juzgados del territorio nacional y los ciudadanos podrán acceder a la información, así como participar a tiempo real en las pujas electrónicas accediendo mediante DNI electrónico, cualquier certificado electrónico reconocido, o bien con un nombre de usuario y contraseña obtenido en el juzgado.
Por el momento, las subastas electrónicas se realizarán en los juzgados del territorio dependientes de Justicia, comenzando por las ciudades en las que esté implantado el nuevo modelo de Oficina Judicial, que son Burgos, Murcia, Cáceres, Ciudad Real, León, Cuenca y Mérida. Este servicio se ofrecerá a todas las comunidades autónomas con competencias transferidas.
El ciudadano podrá consultar el proceso de subasta en sí -lugar de celebración, fecha y hora de inicio y cierre, juzgado que tramita el expediente, etc.-, y será posible localizar el bien subastado a través de mapas virtuales y fotografías. Además, se podrán realizar búsquedas por tipo de bien a subasta -inmuebles, muebles y vehículos -, por lugar, valor de tasación, fecha o estado de la subasta.
ÉXITO DE LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS EN MURCIA.
El Ministerio de Justicia viene desarrollando desde 2007 un proyecto piloto de subastas electrónicas en la región de Murcia, que ha resultado ser un “éxito” en la gestión de las adjudicaciones de los bienes embargados, explicó Caamaño.
El ministro señaló que desde la puesta en marcha del proyecto el ratio de licitadores por Internet frente a los presenciales ha crecido cerca de un 190%. Asimismo, en los dos últimos años, el número adjudicaciones por Internet aumentó en un 250%. “Lo que demuestra que es una herramienta que los ciudadanos conocen y utilizan”, afirmó Caamaño.
Durante el primer trimestre de 2011, los juzgados de Murcia adjudicaron 113 bienes por Internet frente a los 53 del mismo periodo del año 2010, un 113% más. El valor de los bienes subastados en dicho periodo fue de 18,4 millones de euros frente a los 6,6 millones de euros del mismo periodo del año anterior. El incremento del precio de remate, gracias al mayor número de postores, fue de entre el 20% y el 25%.
Esta iniciativa fue reconocida por la Comisión Europea y el Consejo de Europa con el premio ‘Crystal Scales of Justice’ por su contribución a la publicidad y acceso a la Justicia a escala transfronteriza, ya que los ciudadanos de la UE también pueden participar

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César Tomás Martín  Abogado socio –director


20
Sep 11

POR EL INTERES DEL MENOR LA CUSTODIA COMPARTIDA ES CONSIDERADA LA MEDIDA NORMAL POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 
En una sentencia de fecha 7 de julio de 2011, el Alto Tribunal interpreta la redacción del nuevo artículo 92 del Código Civil y establece que la guardia y custodia compartida de los menores no debe considerarse “una medida excepcional”, sino una medida que “debería considerarse la más normal porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible”.

De esta forma, el Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el exmarido que solicitaba la custodia compartida ya que se trata de una norma con menos de cinco años de vigencia y en aras al interés del menor.

En este punto, el Alto Tribunal recuerda que “esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa el interés del menor, que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida” tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores…

 

Bufete Velázquez 27 no se hace responsable de las informaciones vertidas por terceros en las noticias publicadas.
César Tomás Martín  Abogado socio –director


19
Sep 11

NO INCLUIR EFECTOS ADVERSOS EN EL PROSPECTO ES CAUSA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 

 
Tribunal Supremo Sala I de lo Civil. Sentencia 442/2011, de 17 de junio
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 973/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Sanofi Aventis S.A, el Procurador don Carlos de Grado Viejo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador don Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de doña Matilde , doña Marí Jose , doña Covadonga , doña Lorena , doña Teresa y don Candida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- La Procuradora doña Beatriz Aizpún Sardá, en nombre y representación de doña Leonor , doña Violeta , doña Celestina , doña Miriam , doña Adolfina , doña Inocencia , doña Visitacion doña Emma , doña Piedad , doña Matilde , doña Marí Jose , doña Dulce , doña Rita , doña Ariadna , doña Covadonga , doña Lorena , doña Teresa , don Candida , como perjudicados por el fallecimiento de su madre, y conyuge. doña Nieves , doña Asunción , doña Manuela y doña Alejandra , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil Sanofi Synthelabo, Sociedad Anónima, actualmente Sanofi Aventis Sociedad Anónima y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se declare: A) Que el consumo del medicamento Agreal produce efectos secundarios no previstos por el laboratorio en la información facilitada a los consumidores. B) Como consecuencia del tratamiento con Agreal mis representadas han sufrido daños en su salud física y psíquica. C) Condene a la empresa demandada a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de: 1°) A Dª Leonor , ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta céntimos de euro (179.404,80 euros). 2°) A Dª Violeta , noventa y seis mil ciento noventa y dos euros (96.192,00 euros,) 3º) A Dª Celestina , cuarenta y siete mil novecientos sesenta y seis euros con cuarenta céntimos de euro (47.966,40 euros). 4°) A Dª Miriam , doscientos nueve mil seiscientos sesenta y cuatro euros (209.664,00 Euros.). 5°) A Dª. Adolfina , setenta mil ciento ochenta ocho euros (70.188,00 euros). 6°) A Dª. Inocencia , doscientos catorce mil trescientos noventa y dos euros (214.392,00 euros). 7º) A Dª Visitacion , cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro euros con cuarenta céntimos de euro (52.694 euros). 8°) A Dª Emma , ochenta mil ciento dieciséis euros con ochenta céntimos de euro (80.116,80 euros). 9°) A Dª Piedad , ciento treinta y ocho mil cincuenta y siete euros con sesenta céntimos de euro (138.057,60 euros). 10°) A Dª Matilde , ciento diez mil trescientos setenta y seis euros (110.376,00 euros) 11°) A Dª Marí Jose , sesenta y tres mil noventa y seis euros (63.096,00 Euros). 12°) A Dª Dulce , sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete euros con veinte céntimos de euro (64.987,20 euros). 13°) A Dª Rita , ciento diez mil trescientos setenta y seis euros (110.376,00 euros). 14°) A Dª Covadonga , Dª Lorena , Dª Teresa y D. Candida , como perjudicadas por el fallecimiento de su madre y cónyuge, Dª Nieves ; ciento cinco mil ochocientos sesenta y un euros con sesenta céntimos de euro (105.861,60 euros). 15°) A Dª Ariadna , cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro euros (44.184,00 Euros). 16°) A Dª Asunción , cuarenta y cinco mil seiscientos dos euros con cuarenta céntimos de euro (45.602,40 Euros ). 17°) A Dª Manuela ; sesenta y tres mil noventa y seis euros (63.096,00 euros),18°) A Dª Alejandra , ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con veinte céntimos de euro (140.443,20 euros) D)Se condene a la empresa demandada al abono de los intereses legales que devengue la expresada cantidad hasta su efectivo pago, más cuantos gastos y costas se ocasionen como consecuencia del presente procedimiento, costas que expresamente habrán de ser impuestas al demandado.

2.- El Procurador Don José Joaquín Pérez Calvo, en nombre y representación de Sanofi-Aventis S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que :1º.- Resuelva en la audiencia previa al juicio la excepción procesal por acumulación subjetiva indebida, acordando el archivo de la demanda en virtud el artículo 419 LEC o, subsidiariamente, 2º.- Dicte sentencia en su dia por la que desestime integramente la demanda con expresa condena en costas de la actora.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz Aizpún Sardá, en nombre y representación de Dña. Leonor , Doña Violeta , Dña. Celestina , Dña. Miriam , Dña. Adolfina , Dña. Inocencia , Dña. Visitacion , Dña. Emma , Dña. Piedad , Dña. Matilde , Dña. Marí Jose , Dña. Dulce , Dña. Rita , Dña. Ariadna , Dña. Covadonga , Dña. Lorena , Dña. Teresa , D. Candida , Dña. Asunción , Dña. Manuela y Dña. Alejandra , contra Sanofi-Aventis, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que el consumo del medicamento Agreal ha producido en Dña. Matilde , Dña. Marí Jose y Dña. Nieves efectos secundarios (reacciones adversas) no previstos en el prospecto con el cual venía siendo comercializado en España, a consecuencia de lo cual han sufrido daños en su salud física o psíquica. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a Dña. Matilde la suma de SlETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN euros CON NÓVENTA céntimos; a Dña. Marí Jose la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN euros CON CINCUENTA Y DOS céntimos, y los demandantes Dña. Covadonga , Dña. Lorena , Dña Teresa y D Candida la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN euros CON CINCUENTA Y DOS céntimos. Asimismo, DEBO ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos formulados en su contra.Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las actoras y el demandado, la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha dieciséis de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos frente a la Sentencia pronunciada a 27 de septiembre 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , por lo que confirmamos integramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta instancia a las partes recurrentes de sus respectivos recursos .

TERCERO .-1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Sanofi-Aventis S.A, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 469.1. 2º de la LEC ) por falta de motivación de la sentencia de apelación (artículo 209 y 218.2. de la LEC ), al inexistir argumentación de lo decidido; y por insuficiencia del razonamiento aducido en los casos en los que se ha argumentado. SEGUNDO.- Error de hecho en la valoración de la prueba por la irracionalidad de la misma conculcando las más elementales directrices de la lógica, no sólo por la valoración que realiza de la prueba pericial sino por el propio proceso de deducción que la jueza ha establecido en la sentencia y del que posteriormente se aparta cuando trata de analizar la relación causa efecto individualizada, infringidos los artículos 1281 a 1289 del CC , en relación con el artículo 348 de la LEC .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Matilde , doña Marí Jose , doña Covadonga , doña Lorena , doña Teresa y don Candida , presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de junio del 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El laboratorio médico, Sanofi-Aventis, S.A, fue condenado a indemnizar a Don Candida , Doña Covadonga , Doña Lorena y Doña Teresa , la suma de seis mil ochocientas setenta y un euros con cincuenta céntimos; a Doña Matilde la suma de siete mil quinientas treinta y cinco con noventa euros y a Doña Marí Jose la suma de cinco mil doscientas setenta y uno con cincuenta y dos euros, por daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio e indicado para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada.

SEGUNDO.- Sanofi-Aventis, S.A formula un único recurso, extraordinario por infracción procesal, cuya inadmisión pretendió la recurrida por entender que la resolución que se recurre no excede de ciento cincuenta mil euros puesto que la demanda fue interpuesta por una serie de consumidoras del medicamento frente al laboratorio y la sentencia que puso fin al proceso, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, quedó reducida a la suma de 19.674 euros, habiendo recurrido en apelación únicamente la demandada por el pronunciamiento relativo a la citada indemnización. Causa de inadmisión que debe rechazarse.

La cuantía se fijó en la demanda como la correspondiente a la indemnización reclamada tal y como aparece en el Suplico. Dicha cuantía, si se suma la indemnización solicitada individualmente por cada una de las afectadas, supera los 150.000 euros (asciende a 1.836.698 euros), si bien individualmente consideradas únicamente supera la cuantía en el caso de tres demandantes.

Así determinada, la cuantía no fue impugnada por la demandada, y la Sentencia de Primera Instancia, finalmente, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a indemnizar a tres de las afectadas por un importe de 19.674 euros. Es el caso que recurrieron en apelación, además del laboratorio inicialmente demandado, tres de las demandantes a quienes no se les había concedido indemnización a saber: Dª Leonor , Dª Violeta y Dª Rita reclamando las cantidades objeto de la demanda por importe, respectivamente, de 179.404,80 euros, 96.192 euros y 110.376 euros.

Aún sin sumar las tres cantidades reclamadas por las apelantes la cuantía litigiosa excede de la legalmente exigida para acceder a la casación. Ello no obstante, la cuantía en cualquier caso excedería de la legalmente exigida de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en la reciente Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (rec. 1433/2006 ) según la cual:

“…B) De acuerdo con la jurisprudencia de estaSala sobre la interpretación de la LEC 1881 (verbigracia, SSTS de 5 de octubre de 1999 , 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001 ), invocada por una de las partes recurridas, aplicable al proceso de primera instancia, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC n.º 1481/07 ), pues el artículo 252.2.ª LEC , entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2.ª LEC , aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC , en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir).

C) A este último supuesto deben asimilarse aquellos casos, como el que se considera en este proceso, en los cuales, aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones…”

TERCERO.- En el primer motivo denuncia falta de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , “al inexistir argumentación de lo decidido; y por insuficiencia del razonamiento aludido en los casos en los que se ha argumentado”.

Se desestima.

La sentencia confirma íntegramente la del Juzgado, que considera que el medicamento es defectuoso en sentido legal (art. 3.1 LPD ), por insuficiencia del contenido del prospecto con el cual venía siendo comercializado en España, porque “no se ha producido vulneración alguna sobre la apreciación de las pruebas ni demás alegaciones vertidas por la parte apelante, cuya consideración conclusiva nos parece lógica y racional, sin vulnerar las máximas de experiencia ni las normas de la sana crítica”. Ratifica, en suma, la reclamación indemnizatoria de una parte de las demandantes, con ocasión de los daños padecidos en la salud física y psíquica por el consumo del medicamento indicado para trastornos de la menopausia, sin que estuvieran previstos por el laboratorio en la información facilitada al consumidor con la compra del medicamento como efectos secundarios. ” En los tres supuestos estimados por el juzgador de instancia, dice la sentencia, las demandantes aportaron abundante y detallada documentación médica, ello unido a la prueba pericial practicada en instancia así como la testifical. El material probatorio aportado por las mismas que abarca desde antecedentes, examen del paciente, diagnóstico, prescripción del medicamento, síntomas… es suficiente en los tres supuestos condenados en instancia, para poder establecer la relación de causalidad entre la ingesta del medicamento y los efectos producidos en los tres supuestos mencionados”.

Sostener, como se hace en el recurso, que después de las dos sentencias no se ha dado respuesta a los planteamientos del recurso de apelación, y, lo que es más grave, que “existe arbitrariedad en la resolución de la AP de Barcelona…fruto de un mero voluntarismo judicial” que “expresa un proceso deductivo incompleto, irracional o absurdo, lo que supone que la resolución no es expresión de la Administración de justicia, sino mera apariencia de la misma, y por tanto denegación radical de la tutela judicial”, supone desconocer la exigencia constitucional sobre motivación.

El Tribunal Constitucional -sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo – ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa – sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión – sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio – y, por ello, entenderla previamente.

La Sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión – sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -.

En la sentencia de 16 de abril de 2.007, entre otras, hemos declarado -y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre – que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. Y, claro está, tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia. ( STS 30 de diciembre 2010 ).

En este caso, la valoración de la prueba se motiva en la sentencia del juzgado, que ratifica y complementam la de la Audiencia, de una forma minuciosa, precisa y concreta, al margen de si es o no acertada, dando respuesta concreta a todas las alegaciones formuladas por las partes sobre la suficiencia del prospecto y reacciones adversas, analizando tanto las pruebas que son favorables a una parte como a la otra, y si de algo pecara, como dice la sentencia de la Audiencia, “sería de un análisis crítico, detallado y completo” . Tan reprochable puede ser la falta como el exceso de motivación. Las respuestas deben ser claras y argumentadas en Derecho sobre aquellos datos fácticos relevantes sobre los que se explica la razón causal del fallo para su posible impugnación, y esto se ha cumplido sobradamente en ambas instancias.

CUARTO.- El segundo motivo denuncia error de hecho en la valoración de la prueba -por la irracionalidad de la misma-.Para argumentarlo se citan diversos artículos. Algunos nada tienen que ver con un recurso de esta naturaleza, como son los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos. Otros, que si lo tienen, como el artículo 348 , y los que luego introduce a lo largo de su exposición para impugnar la valoración hecha en la sentencia de las pruebas pericial, documental y testifical, no tienen más fundamento que el intentar abrir una tercera instancia para que esta Sala de prevalencia a “un informe pericial plural, completo, coherente y rotundo frente a meros documentos clínicos escuetos, contradictorios y dubitativos”, lo que no es posible.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 15 y 29 de julio 2010 ), lo que no ocurre en este caso el que tales documentos han sido emitidos por médicos que, junto a los laboratorios, tienen un cocimiento directo de los efectos del medicamento que prescriben para el tratamiento de sus pacientes, y han sido recogidos en un informe pericial para su valoración conjunta.

Sin duda, el hecho de que el prospecto resulte incompleto, no tiene en principio que ver con que las reacciones adversas no previstas en el mismo se produzcan necesariamente al consumir el medicamento. Si existiera la absoluta certeza de que, al tomar el fármaco, se sufrirían unas determinadas reacciones adversas, el problema excedería del ámbito en que se plantea la reclamación. Cuando la ciencia aun no ha demostrado algo relativo al consumo de un fármaco y se pone de manifiesto un efecto contrario a la salud funciona el sistema de control que, en el caso de Agreal, supuso la suspensión de la comercialización del medicamento acordada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en 20 de mayo de 2005 (efectiva el día 15 de junio de 2005), alertada por el Sistema Español de Farmacovigilancia, tras recibir diversas notificaciones de reacciones psiquiátricas adversas y reevaluar el balance beneficio-riesgo de veraliprida en sus indicaciones autorizadas, para analizar toda la información disponible tanto acerca de las reacciones adversas como de la eficacia del medicamento.

Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario, y es lo cierto, y así lo avalan las pruebas que valoran las sentencias, que Agreal producía unos efectos adversos (trastornos extrapiramidales; síndrome de retirada), que no estaban incluidos en el prospecto con el cual era comercializado ni tampoco estaban en ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas, al menos las que no ofrecen discusión, por más de que exista el intento de que se deduzcan de extremos tales como la composición, las propiedades, las indicaciones, la posología, las observaciones o la intoxicación y su tratamiento.

Tampoco la duración del tratamiento viene especificada, puesto que sólo se dice que las curas de 20 días ” pueden retomarse tras 10 días de descanso, y según dictaminaron varios peritos, a partir de los estudios realizados acerca del medicamento, el tiempo límite de ingesta debiera ser de 6 meses, como máximo (Sr. Esteban ) y de 3 a 6 meses, durante los cuales van desapareciendo los síntomas vasomotores invalidantes asociados a las manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada (Sr.Rabasco)”.

Finalmente, la sentencia valora otro dato de especial significación como es el que resulta de la simple comparación entre el mismo y la propuesta de prospecto que, adecuado a la Circular 2/2000 sobre legibilidad, la demandada presentó ante la AEMPS, en fecha 19 de abril de 2002, junto con una propuesta de ficha técnica, para su aprobación, sin haber tenido respuesta alguna, hasta que, el día 24 de septiembre de 2004, se dirigió comunicación a la demandada por la AEMPS en el sentido de que se iba a proceder a reevaluar la relación beneficio-riesgo del medicamento (en prueba testifical, la AEMPS indicó que la solicitud de ficha técnica no fue finalmente resuelta al haber sido anulada la autorización de comercialización del medicamento) tras revisar la información sobre la seguridad clínica del principio activo y haber detectado, entre otras reacciones adversas, la aparición de varios casos de reacciones de retirada con Veraliprida clínicamente relevantes.

QUINTO.- Evidentemente, ninguna de estas conclusiones resulta ilógica o absurda, ni las pruebas son insuficientes para condenar a los laboratorios por los casos comprobados a partir de todas ellas por lo que procede desestimar el recurso y, conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Sanofi-Aventis SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2007 , con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O’Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 
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César Tomás Martín  Abogado socio –director


15
Sep 11

INCAPACIDAD PERMANENTE A CAUSA DE LAS ONDAS QUE PRODUCEN LOS MÓVILES

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 

Así lo ha dictaminado el Juzgado de lo Social 24 de Madrid al declarar la incapacitación permanente de una profesora universitaria que padecía fatiga crónica e hipersensibilidad electromagnética y ambiental. La sentencia es única en este aspecto y crea precedente para futuras patologías relacionadas con la hipersensibilidad a estas ondas. El veredicto se dictó el pasado 23 de mayo y concedió a la docente el 100% de su base reguladora, que ascendía a 1640,80 euros.

El Equipo de Valoración de incapacidades de la Seguridad Social, (E.V.I) , reconoció en su diagnóstico clínico: síndrome de fatiga crónica, enfermedad celíaca, fibromialgia y síndrome de hipersensibilidad electromagnética y ambiental, pese a lo cual desestimó la incapacitación de la paciente.

El Juzgado de lo Social de Madrid pone de nuevo en entredicho el criterio para la concesión de este grado por parte de la dirección provincial del instituto nacional, y reconoce los derechos de la solicitante al afirmar que presenta enormes problemas para el desempeño de sus tareas “con adecuado nivel de profesionalidad y rendimiento”.

El Grupo Médico Jurídico quiere hacerse eco de esta sentencia pionera en la defensa de aquellos que tienen derecho a una pensión de incapacidad permanente, y se reafirma en su espíritu de no dar ningún caso por perdido, cuando existe una base médica y jurídica suficiente. El Grupo Médico Jurídico es pionero en la defensa de aquellos que solicitan la incapacidad, por accidente o enfermedad, asesorando a éstos desde un punto de vista técnico, médico y jurídico desde 1978.

 

 

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César Tomás Martín  Abogado socio –director


14
Sep 11

LA CAPACIDAD DE ACUERDO LA CARACTERISTICA DE LOS ABOGADOS MAS BUSCADA POR LOS ESPAÑOLES.

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 
La mayoría de españoles sigue pensando que la Justicia es tan lenta que más vale no acudir a ella. El IV Barómetro de la Abogacía, elaborado por Metroscopia, así lo demuestra. Quizá por ello no extraña otra de las conclusiones que aparecen en él: los ciudadanos valoran más al abogado por su capacidad de llegar a acuerdos que por su experiencia a la hora de litigar.
El estudio sociológico presentado hoy por el presidente del Consejo General de la Abogacía, Carlos Carnicer, y José Juan Toharia, presidente de Metroscopia, pone de relieve que un 62% de los ciudadanos valora especialmente en los letrados su capacidad para buscar un acuerdo razonable que ponga fin a la disputa, frente al 35% que se decanta, a la hora de elegirlo, por su experiencia en juicios para tratar de conseguir el máximo posible.
Los ciudadanos, además, han dejado claro que confían en la función que desempeñan los abogados. De hecho, con una nota media de 5,2, estos profesionales se mantienen entre los primeros puestos de valoración ciudadana, justo por debajo del Rey, pero por encima de otros operadores jurídicos como jueces, notarios y fiscales, e incluso de instituciones como el Defensor del Pueblo.
Al respecto, Toharia destaca que el estudio reconoce que la abogacía mantiene una vocación de servicios público defendiendo los intereses de la ciudadanía. El informe, además, pone de manifiesto, que el grado de satisfacción con los servicios que reciben desde los bufetes es elevado. La satisfacción de conjunto puntuada con un 6,9 destacando especialmente, la atención y el trato recibidos que merecen una nota media de 7,9-, así como la preparación técnica y el interés por el asunto puntuados con un 7,3-. Incluso el importe de los honorarios cobrados es evaluado de forma claramente positiva, con un 6,7.
Más formación
Por otra parte, el Barómetro pone de relieve que los españoles apoyan mayoritariamente la Ley de Acceso a la profesión. Un 85% de los españoles ha señalado que es necesario exigir una formación adicional para poder ser abogado, mientras que sólo un 13% cree que baste con la carrera de Derecho.
Sin embargo, el estudio demuestra que aún hay muchos ciudadanos que no conocen una de las funciones principales que tienen los Colegios de Abogados: controlar el comportamiento de los letrados. Preguntados sobre esta cuestión, un 52% confiesa desconocer que los Colegios tienen el deber de velar por que los abogados cumplan con las normas de deontología de la profesión.

 

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César Tomás Martín  Abogado socio –director


12
Sep 11

UNA DENUNCIA FALSA POR MALOS TRATOS A SU EXMARIDO HA SIDO CONDENADA A UN AÑO Y MEDIO DE CARCEL

Noticias Jurídicas Bufete Velázquez 27 – Gabinete de Comunicación
Edita : César Tomás Martín Abogado socio – director

 

 

El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada ha condenado a un año y medio de prisión y multa de 6.480 euros a una mujer que denunció falsamente por malos tratos a su exmarido y que presentó como “falsos testigos” a sus padres, que además deberán hacer frente a otros seis meses de cárcel por un delito de falso testimonio.
En la sentencia, adelantada este jueves por el ‘Ideal’ de Granada, el magistrado, Manuel Piñar Díaz, considera “rechazable” el “posicionamiento ideológico” al que “se ha apuntado” la Fiscalía General del Estado, que está “impidiendo” la “adecuada persecución de algunas falsas denuncias por falsas maltratadas”.
“Con ese excesivo celo ideológico de proteger a la mujer, está llevando a quitar la dignidad a determinados varones que son denunciados y sometidos a tediosos y rigurosos procedimientos que con frecuencia comprenden detención y escarnio público, lo que no hace sino alimentar la violencia, dar un paso atrás en la igualdad ante la ley y en última instancia en el Estado de Derecho”, señala el juez en los fundamentos de derecho del fallo, al que ha tenido acceso Europa Press.
En la sentencia, contra la que cabe recurso ante la Audiencia Provincial de Granada, se considera probado que las dos denuncias presentadas por la mujer ahora condenada en el año 2007, en las que acusaba de insultos y amenazas a su exmarido, se interpusieron por “represalias” y por “venganza” sin que sucediera “ninguno de los episodios referidos”. De hecho, señala el magistrado, denunció a su exmarido “usando en su favor todo el sistema legal de protección a las víctimas de la violencia doméstica” para ponerlo en contra del que había sido su esposo “con el fin de causarle daño”.
La mujer llevó al juicio contra su exmarido –que finalmente fue absuelto– a sus propios padres, que declararon haber oído las amenazas y los insultos que éste supuestamente profirió contra la ahora condenada. Entiende el juez que los padres de esta falsa maltratada no ofrecieron argumentos “creíbles” y que todas sus manifestaciones despidieron “tufo a zafia falsedad”, con lo que también han sido ahora condenados por “falso testimonio” a seis meses de prisión y multa de 540 euros.
A raíz de las denuncias la víctima, Sebastián M.P., fue acusado por delito de amenazas con petición de pena de 11 meses de prisión y se adoptó contra él la medida de seguridad de no poder acercarse ni comunicarse con la madre de su hija, con el consecuente trastorno que le suponía tener que depender de terceras personas que le ayudaran a la recogida y devolución de la menor, la imposibilidad de asistir a las reuniones del colegio y de no poder hablar con la niña por teléfono durante los casi 3 años que ha durado el proceso.
Por todo, tras ser absuelto, el hombre se decidió a denunciar a su exmujer, condenada por un delito de falsa denuncia y de otro de presentación de testigos falsos, por el que que deberá abonarle, de manera conjunta y solidaria con sus padres, un total de 8.000 euros en concepto de indemnización.
El abogado del denunciado en falso, el letrado Diego Fernández, del despacho Luna y Asociados, ha resaltado, en declaraciones a Europa Press, la importancia de esta nueva sentencia, ya que, a su entender, “es muy difícil que se dicten fallos que condenan por denuncia falsa a mujeres que han dicho ser víctimas de malos tratos”.
“Ha sido una lucha muy dilatada en el tiempo, pero finalmente se ha demostrado la falsedad de lo denunciado, que en definitiva es muy grave y supone una traba más a aquellas mujeres que realmente son víctimas de maltrato”, ha señalado el abogado, para quien este tipo de denuncias falsas suponen un “problema a atajar”.

 
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César Tomás Martín  Abogado socio –director